Accidente de trabajo.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 viene a recordarnos que sobre un hecho juzgado derivado de un acto ilícito o ilegal, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil derivada de mismo, pues el Art. 24 de la Constitución y el Art. 222 de la LEC lo impiden; en dicha sentencia se analiza un caso en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil recurrente y de su administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica.
En materia laboral es habitual que concurran los procedimientos derivados de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad en la empresa o centro de trabajo (responsabilidad civil por daños y perjuicios, incapacidad permanente, recargo de prestaciones…) con el procedimiento penal derivado de las conductas delictivas correspondientes, por lo que es fundamental tener en cuenta que no cabe distinguir la responsabilidad civil que se reclama y se reconoce, o no, en un proceso penal, de la que se ejercita o reclama en el procedimiento laboral, ya que no existe una responsabilidad civil distinta en función del órgano judicial en el que se reclama, ni del contrato civil o laboral del que deriva la responsabilidad, porque la responsabilidad civil por daño o acto ilícito es única.
En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2014: “No habiéndose optado por la reserva de acciones civiles (ex art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), nos encontramos con que lo pretendido ahora en la demanda resulta coincidente con lo ya obtenido en el proceso penal precisamente por el mismo concepto que el ahora reclamado, esto es, en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes”.
Cuando en el proceso penal previo al laboral, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción del orden social, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente.
Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil o laboral, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado «tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo» (SSTS 25 de septiembre 2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008).
Por su parte, la doctrina constitucional consolidada en esta materia viene afirmando que el legislador ha querido que la sentencia penal decida todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado.
Resulta frecuente que los Juzgados de lo Social aprecien la excepción de cosa juzgada en materia de responsabilidad civil derivada de un acto ilícito o ilegal en el que exista sentencia penal firme previa. La responsabilidad civil es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal previo al proceso laboral, en el supuesto de no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por el efecto de la cosa juzgada, lo que se impone como consecuencia de la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.